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Prof. A. E. Viana Contabilidad Volver a página Temas teóricos
LA LEY DE CHEQUES
Ley Nº14.412 del 8 de agosto de 1975, sobre cheques comunes y de pago diferido. Art. 1º - Los cheques son de dos clases: A) Cheques comunes B) Cheques diferidos Art. 2º - El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. El cheque garantizado y de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, si perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente. En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Art. 3º - El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. CAPITULO II - Del cheque común Art. 4º - El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento expresada en el idioma empleado para su redacción. 2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese. 3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago. 4º) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque 5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y letras, especificando la clase de moneda. 7º) La firma del librador Art. 5º - Aún cuando el documento careciera de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente valdrá como cheque en los siguientes casos: 1º) Si se hubiera omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la República. 2º) Si se indicasen varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados. 3º) Si se hubiese omitido el lugar de libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco. 4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiese omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente. Art. 6 - El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente. Art. 7 - El cheque puede librarse: 1º) A favor de persona determinada 2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente 3º) Al portador Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador. Art. 8 - El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con la excepción de la del librador. El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo. El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o " no transferible", se tiene por no hecha. El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago. La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido de su cliente. La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Los cheques expedidos o endosados al favor del banco librado no serán negociables. Art. 9 El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado salvo el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo Banco. En tal caso, este cheque interno puede ser librado al portador. Art. 10 Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita. Art. 11 El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51. Art. 12 El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita. Art. 13 Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones. Art. 14 Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en número y en letras, valdrá la escrita en letras. Art. 15 Toda firma debe contener el nombre y apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial. Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. Art. 16 Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas. Art. 17 Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos. Art. 18 Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país. Art. 19 En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco.Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas. Si el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º del artículo 36. Art. 20 En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque. Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes. Art. 21 Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se transmitirá mediante la simple entrega. Art. 22 El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante. El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco. Art. 23 El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso fuese en blanco el portador puede: 1º Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona. 2º Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona. 3º Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo. Art. 24 Es nulo el endoso del girado. (Art. 8º) El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo, salvo en el caso de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto a aquél al cual se libró el cheque. Art. 25 El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en lo términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden. Art. 26 Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverle, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos. Art. 27 El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a la expiración del plazo para la presentación, solo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término para su presentación. Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado. Art. 28 El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. Art. 29 El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha girado sobre Bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha girado de un punto a otro de la República. Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un Banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación. Los cheques creados en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación. El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación. Vencido los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria. Art. 30 Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados. La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquellos resultaren insuficientes para el cobro del cheque. Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquellos a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque. Art. 31 Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente, el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago. Art. 32 El cheque no puede ser revocado. Art. 33 Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque. Art. 34 Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el recibo puesto por el portador. Art. 35 El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes. Art. 36 el banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos: 1º Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º. 2º Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto. 3º Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo. 5º Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario su cesionario o un banco (artículo 8º). 6º Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial. 7º Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques. 8º Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque. 9º Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un Banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial. Art.37 - El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos: 1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el art. 4º 2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad. 3º) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el art.4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratase de cheques internos del banco librador. Art.38 - El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación: 1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraídas de la libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta. 2º) Cuando no cumpliere con el algunas de las obligaciones impuestas en el art.19 Art.39 - El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si esta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de dicha circunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. Art.40 - El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque. Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador. En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible bastará con dar aviso al endosante que le precede. El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado. El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque. Art.41 - Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor Art.42 - El tenedor podrá reclamar del obligado al pago: 1º) El importe del cheque no pagado. 2º) Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3º) Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque. Art.43 - El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados: 1º) La suma integra pagada 2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar de pago, a partir del día del desembolso. 3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior, en lo pertinente. Art.44 - Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el banco y una cuenta con el recibo. Art.45 - Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo. Art.46 - La entrega de un cheque por el importe de una suma debida no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación. El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle. Art.47 - El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un banco determinado. El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado, se tendrá por no puesta. Art.48 - El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro banco. Art.49 - El banco que infrigiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá al librador por el importe de cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados. Art.50 - El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. En este caso, el girado solo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que llevare o habiere el tenedor. Si el tenedor no tuviere cuenta alguna y el girado rehusase a abrirla, negará el pago del cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores responderá por el pago del cheque. Art.51 - El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable. Art.52 - La certificación hará responsable al banco girado frente al tenedor de que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de este, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de su presentación. Art.53 - Los bancos podrán entregar a los titulares de las cuentas corrientes bancarias ejemplares de cheques con provisión certificada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado. Art.54 - Los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero. Art.55 - El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto del castellano. 2º) El número del cheque 3º) El nombre del banco remitente. 4º) La indicación del lugar y fecha de emisión. 5º) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda. 6º) La indicación de los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque. 7º) El nombre y la firma del tomador o beneficiario. 8º) La firma del emitente. Además el título deberá contener una espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario. El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de su emisión. Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el banco emisor. Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título. Art.56 - Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el banco emisor. En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario, este deberá exhibir dicho documento para obtener su pago. Art.57 - Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". Art.58 - Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría: A) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no fuere titular. B) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el Art.4º para que el documento valga como tal. C) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiera ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de su cuenta corriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y 64. D) El que notificare al banco para que no se pague un cheque que hubiere librado, fuera de los casos y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare, de cualquier manera, su pago. E) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación careciere de provisión de fondos suficientes o de autorización expresa o tácita de girar en descubierto. Art.59 - La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas previstas por el artículo anterior - con excepción de la contemplada en el apartado B) - se extinguirá si se efectuare el pago del importe del cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de la acusación del Ministerio Público. Art.60 - El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en las circunstancias previstas por los apartados A), B) y C) del artículo 58. Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro. En caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho la extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita en el cheque. Art.61 - El banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegrama certificado o colacionado. Art.62 - Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor. Art.63 - Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficientes o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos anteriores. Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor. La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años. Art.64 - A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su rehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente justificados. Art.65 - Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a 64 serán aplicables al firmante y a su representado. Art.66 - El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de las facultades que se le otorgan por la presenta ley y especialmente la forma y condiciones en que se llevará un registro de infractores. Art.67 - Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con multas de hasta 100% del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso. Art.68 - Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque. La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque. Art.69 - Derogado por el artículo 128 de la ley Nº14.701 de 12 de setiembre de 1977. DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Art.70 - El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2º) El número de orden impreso en el documento en el talón y en el control. 3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación. 4º) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el..." 5º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido. 6º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 7º) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo. 8º) La firma del librador. Art.71 - A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas anteriormente, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente. Art.72 - El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del Artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentase, el banco se negará a su pago. Art.73 - No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70 Art.74 - Los bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido. Art.75 - Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés. DECRETO 730/975 DEL 30 DE SETIEMBRE DE 1975, REGLAMENTARIO DE LA LEY 14.412 Art.1 - (Definición) El cheque común es una orden de pago escrita, pura y simple, que se libra contra un banco o caja popular en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización expresa o tácita para girar en descubierto, siempre que las reglamentaciones del Banco Central del Uruguay lo permitan. En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna especificación, se entenderá referida a los cheques comunes. El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de la fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro. Art.2 - (Cheque depositado al cobro). Los cheques depositados al cobro no constituyen depósitos a la orden durante el período de compensación. Art.3 - (Escritura de las enunciaciones) Las enunciaciones del cheque, que no se encuentren impresas en los formularios que entreguen las instituciones bancarias, se insertarán en forma manuscrita o, como excepción, mediante máquina de escritura puntillada que permita obtener una impresión perfectamente clara. Art.4 - (Pago) El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se tendrá por no escrita. Art.5 - (Pago y devolución certificada). El Banco girado deberá pagar de inmediato todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal - ya sea en sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras - o, en su defecto, deberá rechazarlo con la constancia prescrita en el artículo 7º del presente decreto. Art.6 - (Uso indebido de los términos "cheque" y "chequera"). Los términos cheque y chequera no podrán ser utilizados, ni aún en la publicidad, para referirse a documentos que no sean los regulados por este régimen. Art.7 - (Constancia). El Banco que se negare a pagar un cheque, presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada Cualquiera que fuere la causa de rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia Art.8 - (Rechazo de cheque postdatado). Será rechazado el cheque cuando su fecha sea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el Banco girado hará mención, en la constancia a que se refiere el artículo 7º del presente decreto a la postdatación del documento. Art.9 - (Aviso al librador). El Banco girado que rechazare un cheque por insuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o tácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión o clausura de la cuenta corriente, deberá dar aviso al librador para que éste dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. DECRETO Nº698/980 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 SOBRE CARACTERES MATERIALES DEL CHEQUE Art.1 - Los cheques en general, tendrán los siguientes caracteres materiales: a) El cuerpo principal del cheque medirá 178 milímetros de largo por 78 milímetros de ancho, con una tolerancia de más o menos 7 milímetros; b) El color de fondo del cheque será de un tono claro o tenue que no dificulte la lectura de las enunciaciones; c) El talonario y la tirilla de control, si los tuviera, se ubicarán a la izquierda del cheque, separándose de éste mediante perforado o troquelado a guiones para cortar; d) Al pie del documento se dejará una franja libre longitudinal, sin impresión; su ancho a partir del borde inferior será de 16 milímetros. Dentro de esa faja se ubicará la banda de impresión de caracteres magnetizables CMC 7, de conformidad con las condiciones que determine el Banco Central del Uruguay. Art.2 - El cheque común, tendrá, además de los caracteres materiales establecidos en el artículo 1º, los siguientes: a) El color será distinto a los establecidos para los cheques de pago diferido y de provisión garantizada; b) Las enunciaciones se distribuirán sobre las siguientes bases: - el número de orden y la serie, cuando se utilizare, serán impresos en el ángulo superior izquierdo; - el nombre del Banco,la denominación y domicilio de la dependencia girada y la expresión "(lugar de pago)" serán impresos en la parte superior. - el signo $u (impreso), o el signo de la moneda extranjera que correspondiera, en el ángulo superior derecho, anteponiéndose al lugar donde debe expresarse en números la suma a pagar. - el código del Banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de la dependencia girada, separados por un guión. Dichos datos estarán impresos debajo de la suma a pagar (expresada en números); - a continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse el lugar y la fecha de creación; - en la línea siguiente se insertará a la izquierda, la expresión "Páguese por este cheque a", dejándose a continuación el espacio necesario para que el librador exprese si es a favor de persona determinada o al portador; - a renglón seguido, en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras: "La suma de pesos uruguayos" (o, de la moneda extranjera que corresponda), dejándose a continuación espacio suficiente para expresar en letras la cantidad a pagar; - en la parte inferior (por encima de la franja) se dejará lugar para la firma del librador y para agregar el nombre del que se obliga, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. Art.3 - El cheque de provisión garantizada tendrá, además de los caracteres materiales establecidos para el cheque común, los siguientes: a) El color de fondo será verde b) En el ángulo inferior izquierdo (por encima de la franja) contendrá el siguiente texto impreso: "Provisión garantizada hasta siempre que se presente al cobro antes del Entregado el " La cuantía máxima (moneda e importe, en números y en letras), y el vencimiento de la garantía deberán constar con caracteres impresos. Art.4 - El cheque de pago diferido tendrá, además de los caracteres materiales establecidos en el artículo 1º, los siguientes: a) El color de fondo será amarillo claro b) Las enunciaciones se distribuirán sobre las siguientes bases: - el número de orden y la serie, cuando se utilizare, serán impresos en el ángulo superior izquierdo - la denominación "cheque pago diferido" claramente impreso dentro de un rectángulo de 80 x 7 milímetros en la parte superior; - el signo $u (impreso) en el ángulo superior derecho, anteponiéndose al lugar donde debe expresarse en números de la suma a pagar - el nombre del Banco y de la dependencia girada, el domicilio de éste y la expresión "(Lugar de pago)" - el código del Banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de la dependencia girada, separados por guión; dichos datos estarán impresos debajo de la suma a pagar (expresada en números) - a renglón seguido, a la izquierda, se imprimirán los vocablos: "Páguese desde el" y se dejará seguidamente el espacio para establecer la fecha desde las cual podrá ser presentado al cob
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